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Preguntas Frecuentes
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 125: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Artículo 184 Incs. 7 y 8: Para ser elegido Intendente. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección. Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
Artículo 105 y 106 Inc.2: Para ser elegido Diputado Provincial. Ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.
Artículo 184 Incs. 3 y 4: Para ser elegido Concejal Municipal. Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
Artículo 185 Incs. 1 y 2: Para ser elegido Miembro de Comisión Municipal. Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un Presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley. Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
Régimen Electoral Ciudadano Extranjero
Artículo 86 Inc. 1: Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales.
Artículo 89 Inc. 3: La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario.
Artículo 187 Inc. (Electores) y Art. 2 y 54 Código Electoral de la Provincia e Jujuy: Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio . Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS - LEY Nº 3919/83
Artículo 12: Con la petición de reconocimiento se acompañará:
1) Acta de fundación y constitución conteniendo:
a)Nombre y domicilio del partido;
b)Declaración de principios y programas o bases de acción política;
c)Carta Orgánica;
d)Nómina de las autoridades promotoras y apoderados designados;
e)Constitución de domicilio legal en la capital de la Provincia.
2) "Documento que acredite la Adhesión Inicial de la mitad de los electores inscriptos que exige el artículo 14º para lograr el reconocimiento definitivo". "El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin".
Artículo 17: Los partidos políticos definitivamente reconocidos por la Justicia Electoral Nacional y habilitados para postular candidatos a cargos nacionales por el Distrito Jujuy, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial habilitado para participar en elecciones de autoridades provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.
A este fin deberán solicitar su inscripción al Tribunal Electoral constituyendo domicilio partidario y adjuntando:
a) Testimonio de la resolución de reconocimiento de personería jurídico - política otorgado por la autoridad nacional;
b) Copia autenticada de la declaración de principios, programa o base de acción política y de la carta orgánica;
c) Copia de las actas de designación de autoridades partidarias y de apoderados.
Los partidos políticos que obtengan el reconocimiento conforme a este artículo tendrán por autoridades las mismas que las del distrito, sin perjuicio de cumplimentar con los restantes requisitos que manda esta ley.
Artículo 24: Reconocimiento de Alianzas Electorales. Las alianzas que autoriza la presente ley serán reconocidas por el Tribunal Electoral, siempre que ello sea solicitado con 2 (dos) meses de anticipación al acto eleccionario que la motiva. Con la petición deberá acompañarse:
a) Constancia de que la alianza fue resuelta por las autoridades competentes.
b) Nombre adoptado para designar la alianza y el de los partidos que la integran.
c) Acta de aprobación de la plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para integrar la lista de candidatos, los cuales deberán ser elegidos de conformidad a las respectivas cartas orgánicas de los partidos a los que pertenecen.
e) Acta de designación de apoderados comunes.
Artículo 60: Son causa de caducidad:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el lapso de cuatro años.
b) No presentarse dentro del ámbito de su actuación en dos elecciones públicas consecutivas sin causa justificada.
c) No obtener en dos elecciones consecutivas, el (3%) del respectivo padrón electoral.
d) No cumplir con lo prescripto en los artículos 15, 16 y 51 inciso "a)", previa intimación judicial.
Artículo 61: Causales de extinción.
Son causa de extinción:
a) Las establecidas en la cara orgánica.
b) La realización de actividades, a través de sus autoridades, candidatos o representantes no autorizada, atentatoria al artículo 32º, o incurriere en los supuestos del Art. 33º.
c) Impartir instrucción militar a los afiliados o terceros u organizarse militarmente.
d) La fusión a otro partido.
e) la violación o incumplimiento del principio de paridad de género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
CÓDIGO ELECTORAL DE LA NACIÓN - LEY Nº 19.945 Y MODIFICATORIAS
Artículo 1: Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.<br><br>
Artículo 2: Prueba de esa condición. La calidad de electores se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral .<br><br>
Artículo 3: Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial;
d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento;
Las inhabilitaciones de los incisos f) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 62: Plazo para su presentación. Requisitos.- Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.-
I.-Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 cm. x 19 cm.) para cada categoría de candidatos excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm. x 9,50 cm.). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionario encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 cm. x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.-
II.- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.-
III.- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: “Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la Elección de fecha ... “, y rubricada por la secretaría de la misma.
Artículo 71: Prohibiciones.-
Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m.)alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;<br>
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;<br>
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comicio;<br>
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un medio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;<br>
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito;<br>
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
Constitución de la Provincia de Jujuy
- Visto: 1967