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Justicia Electoral Provincial

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Formación Partido Político

El proceso de reconocimiento de un partido político conforme lo establece la Ley Nº 3919/83 y sus modificatorias es el siguiente:

Nota: Los Partidos Políticos son reconocidos en el Tribunal Electoral de la Provincia, otorgándole la personería jurídica política.-

Art. 12º de la Ley Nº 3919. Para lograr el reconocimiento provisorio.

Con la petición de reconocimiento se acompañará:

1) Acta de fundación y constitución conteniendo:

a) Nombre y domicilio del partido.

b) Declaración de principios y programa o bases de acción política.-

c) Carta orgánica.-

d) Nómina de las autoridades promotoras y apoderados designados.-

e) Constitución de domicilio legal en la capital de la Provincia. Por Resolución del Tribunal Electoral de la Provincia, de fecha 30 de octubre de 2.006, obrante a fs. 1 del Expte. Nº 1263 – Letra: “W” – Año: 2006, dicho domicilio deberá ser fijado en un ejido de quince (15) cuadras de la sede de dicho Tribunal, sito en calle La Madrid Nº 147 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.-

2) Documento que acredite el dos por mil (2%0) de Adhesiones Iniciales, del total de electores hábiles del correspondiente registro de electores, Provincial o Municipal, según se trate de un Partido Provincial o Municipal, para lograr el reconocimiento provisorio. Ver Art. 12º.-

Art. 14º de la Ley Nº 3919. Para lograr el reconocimiento definitivo. Deberá acreditarse la afiliación no menor del cuatro por mil (4%0) del total de electores hábiles del correspondiente registro de electores, Provincial o Municipal según se trate de un Partido Provincial o Municipal.-

Art. 15º y 51º de la Ley 3919. Las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral los Libros de Actas, Caja e Inventario.-

Art. 17º de la Ley 3919. Los partidos políticos definitivamente reconocidos por la Justicia Electoral Nacional, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial adjuntando para ello:

a) Testimonio de la Resolución de reconocimiento de personería jurídico-política otorgado por la autoridad nacional;

b)Copia autenticada de la declaración de principios, programa o bases de acción política y de la Carta Orgánica.-

c) Copia de las Actas de designación de autoridades partidarias y de apoderados.-

Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral Nacional: Ver Art. 17 de la "Ley Orgánica de los Partidos Políticos"

Art. 18º de la Ley 3919. Para poder intervenir en las elecciones provinciales o municipales los partidos políticos deberán obtener el reconocimiento definitivo cincuenta (50) días antes a la elección.-

Estos cincuenta (50) días, como todo plazo electoral, se cuentan como días corridos, y “no como días hábiles”.-

ALIANZAS ELECTORALES

NOTA: Requisitos para conformar Alianzas electorales:

Art. 19º Ley 3919: Los partidos políticos reconocidos podrán:

a) Confederarse entre sí;

b) Integrarse a confederaciones ya reconocidas;

c) Concretar alianzas transitorias para una determinada elección.-

Art. 20º Ley 3919: La Alianza entre partidos provinciales y municipales se circunscribirá a las elecciones del ámbito comunal correspondiente a este último.-

Art. 24º Ley 3919: Las Alianzas deberán ser reconocidas por el Tribunal Electoral dos (2) meses antes del acto eleccionario que las motiva.-

Requisitos:

a) Constancia de que la Alianza fue resuelta por las autoridades competentes;

b) Nombre adoptado para designar la Alianza y el de los Partidos que la integran;

c) Acta de aprobación de la plataforma electoral común;

d) Constancia de la forma acordada para integrar la lista de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las respectivas cartas orgánicas de los partidos a los que pertenecen;

e) Acta de designación de apoderados comunes.-

Las Alianzas electorales tienen un carácter transitorio, por lo que, pasado el acto eleccionario, deben constituirse nuevamente.-

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