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Partidos Políticos Reconocidos
Los Partidos Políticos son reconocidos en el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy, otorgándoles la personería jurídica política correspondiente.
✔️ Partidos Políticos Provinciales
✔️ Partidos Políticos Municipales
✔️ Partidos Políticos con Personería Jurídica Provisoria
✔️ Partidos Políticos con Personería Jurídica En Trámite
✔️ Partidos Políticos con Personería Jurídica Dada de Baja
RECONOCIMIENTO
ARTICULO 10º
Para su existencia los partidos políticos, requieren del reconocimiento del Tribunal Electoral de su personería jurídica política, lo que comporta su inscripción en los registros públicos correspondientes.-
ARTICULO 11º
El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político deberá peticionarse al Tribunal Electoral por medio de las autoridades promotoras o de los apoderados, quienes serán responsables solidarios de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, y serán equiparados a los funcionarios públicos a los efectos de la responsabilidad penal por falsedad.
ARTICULO 12º
Con la petición de reconocimiento se acompañará:
1) Acta de fundación y constitución conteniendo:
a)Nombre y domicilio del partido;
b)Declaración de principios y programas o bases de acción política;
c)Carta Orgánica;
d)Nómina de las autoridades promotoras y apoderados designados;
e)Constitución de domicilio legal en la capital de la Provincia.
2) "Documento que acredite la Adhesión Inicial de la mitad de los electores inscriptos que exige el artículo 14º para lograr el reconocimiento definitivo".
"El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin".
ARTICULO 13º
Cumplido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el partido quedará habilitado para realizar afiliaciones.
ARTICULO 14º
El reconocimiento definitivo se obtendrá acreditando la afiliación, no menor del cuatro por mil (4 0/00) del total de electores hábiles del correspondiente registro Electoral Provincial o Municipal según se trate de un Partido Provincial o Municipal, respectivamente.
A estos efectos se computará como el total de electores inscriptos, el existente el día 15 (quince) del penúltimo mes inmediato anterior a la presentación del pedido de reconocimiento. Esta circunstancia la certificará la autoridad encargada de la confección del registro pertinente.
ARTICULO 15º
Dentro de los 60 (sesenta) días de notificado el reconocimiento las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros mencionados en el Art. 51º Inc.1º del presente cuerpo legal.
ARTICULO 16º
Dentro de los 90 (noventa) días de notificado el reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y tener realizadas elecciones partidarias internas para constituir las autoridades definitivas conforme a la carta orgánica.
El acta de la elección será remitida, dentro de los 10 (diez) días de ocurrida, al Tribunal Electoral.
Hasta la constitución de las autoridades definitivas, todos los trámites funciones y representaciones relativas al partido recaerá en las autoridades promotoras o apoderados.
ARTICULO 17º
Los partidos políticos definitivamente reconocidos por la Justicia Electoral Nacional y habilitados para postular candidatos a cargos nacionales por el Distrito Jujuy, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial habilitado para participar en elecciones de autoridades provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.
A este fin deberán solicitar su inscripción al Tribunal Electoral constituyendo domicilio partidario y adjuntando:
a)Testimonio de la resolución de reconocimiento de personería jurídico - política otorgado por la autoridad nacional;
b)Copia autenticada de la declaración de principios, programa o base de acción política y de la carta orgánica;
c)Copia de las actas de designación de autoridades partidarias y de apoderados.
Los partidos políticos que obtengan el reconocimiento conforme a este artículo tendrán por autoridades las mismas que las del distrito, sin perjuicio de cumplimentar con los restantes requisitos que manda esta ley.
ARTICULO 18º
Para poder intervenir en las elecciones de autoridades provinciales o municipales, los partidos políticos deberán obtener el reconocimiento definitivo con una anticipación no inferior de 50 días a la realización del Acto Eleccionario.
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